Ágora judicial, en relación con el escrito de acusación provisional presentado por la Fiscalía en el marco de la causa penal seguida por el “Procés”, expresa su enorme sorpresa y gran preocupación por el hecho de que el relato que se ha ido construyendo durante la instrucción haya accedido a la fase de acusación y juicio, incluso a instancia del Ministerio Público, que, según el art. 124.2 de la tan citada Constitución, tiene que actuar, en todo caso, con respeto a los principios de imparcialidad y defensa de la legalidad.
Calificar los hechos ocurridos en la realidad como constitutivos de un delito de rebelión no parece que pueda superar un análisis objetivo e imparcial que atienda al principio de legalidad penal. De nuevo hay que reiterar que, descartada la vía de la negociación política i judicializado el conflicto, el hecho de que ciertos actos protagonizados por los acusados hayan podido infringir el orden constitucional puede implicar su falta de eficacia jurídica, si así lo considera el TC. Ello no obstante, sólo pueden ser constitutivos de delito si están tipificados en el Código Penal, y en el caso de la rebelión, como han señalado destacados exmiembros de la judicatura, es palmario y notorio que no se ha dado el elemento nuclear y esencial de un levantamiento violento, general y deliberado para obtener la declaración de independencia. No hay que olvidar que en el derecho penal moderno no se pueden penar los delitos de mero pensamiento y que no está tipificado en el Código Penal un delito de rebelión por imprudencia, por lo que, en contra de lo que parece desprenderse de ciertas resoluciones dictadas en la instrucción y en el escrito de acusación, debería ser irrelevante lo que los acusados pudieron pensar que podría haber llegado a ocurrir en un hipotético futuro: se tiene que producir, simplemente, un levantamiento público y violento objetivamente constatable.
Ágora Judicial ya ha dicho en varias ocasiones que al calificar los hechos no se puede acudir a una concepción extensiva del derecho penal incompatible con el contenido material de los derechos fundamentales de reunión, manifestación y expresión en el marco de un estado democrático. En todo caso, sorprende la extraña insistencia, en sede de instrucción y ahora también de acusación (a pesar de la extensión del escrito), en sostener que las fuerzas y cuerpos de seguridad se limitaban el día 1-O a cumplir un mandado judicial y omitir, al mismo tiempo, un dato aparentemente relevante como es el hecho de que la resolución judicial que ordenaba impedir la celebración del referéndum preveía igualmente que la actuación policial tenía que llevarse a cabo sin alterar o afectar la normal convivencia ciudadana. En ocasiones son las omisiones y lo que se silencia lo que pone de manifiesto si se está actuando o no con respeto al principio de imparcialidad previsto, para el Ministerio Fiscal, en el art. 124.2 de la Constitución.
Nadie está en posesión de la verdad absoluta, y mucho menos Ágora Judicial, pero cuando la falta de correspondencia entre la realidad y una actuación judicial que la analiza se presenta con tanta claridad y tanta intensidad, no sólo es posible sino también deseable, e incluso obligatoria, la crítica constructiva de esa actuación. Especialmente cuando estas decisiones no sólo afectan al derecho a la libertad de los acusados sino también, de manera indirecta, al conjunto de la sociedad española, resida o no en Catalunya, ya que, en estos contextos, una concepción extensiva del derecho penal implica, indefectiblemente, un ámbito más restrictivo y limitado para el ejercicio de los derechos fundamentales.

Barcelona, 3 de noviembre de 2018