COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN DE JUECES Y JUEZAS ÁGORA JUDICIAL CON MOTIVO DE LA SENTENCIA QUE CRIMINALIZA LA ORGANIZACIÓN DE UN REFERÉNDUM DE AUTODETERMINACIÓN

Àgora Judicial expresa su enorme preocupación por la condena a importantísimas penas de prisión a miembros del gobierno de la Generalitat de Catalunya, a la presidenta del Parlament de Catalunya y a otros líderes catalanes que habían organizado un referéndum de autodeterminación, lo cual, como miembros de la judicatura, nos duele especialmente, puesto que afecta gravemente a los valores democráticos.
La sentencia que hemos conocido hace encajar determinadas conductas en un tipo penal en base a un relato paralelo de los hechos sucedidos para justificar una condena por unos delitos que, como ya hemos manifestado en anteriores comunicados, consideramos inexistentes. Los hoy condenados colaboraron en la convocatoria y organización de un referéndum de autodeterminación y esto, por sí mismo, no es delito, tampoco cuando en la organización del referéndum se vulneren disposiciones legales o se haga en contra de decisiones jurisdiccionales (caso que justificaría una posible desobediencia). Así lo decidió el Congreso de los Diputados en 2005 al expulsar del Código Penal la convocatoria de un referéndum sin base legal. En este sentido, hemos de tener presente que en derecho penal rige de forma estricta el principio de legalidad, por lo que es necesario que los hechos sancionados tengan un escrupuloso y perfecto encaje con la previsión del tipo penal y que, además, se cumpla el principio de tipicidad: está proscrita cualquier aplicación extensiva o analógica.
La unidad de España no es un derecho sino un fundamento de la Constitución establecido en su título preliminar y no está por encima de los derechos fundamentales garantizados en el título primero de la misma Constitución y que constituyen un patrimonio inviolable vinculado a la dignidad de las personas y garantizado por los tratados internacionales que nos obligan a todos, puesto que así lo establece el artículo 10.2 de la Constitución.
En reiteradas ocasiones Ágora Judicial ha sostenido que el Tribunal Supremo era un órgano judicial claramente incompetente para juzgar este asunto, tanto por lo que respecta a los acusados no aforados Jordi Sánchez y Jordi Cuixart como también a los aforados. Como consecuencia de ello se ha privado a los acusados del derecho a la doble instancia penal. Igualmente Ágora Judicial se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre la posible vulneración de determinados derechos en las cuestiones procesales que consideramos son susceptibles de afectar derechos básicos: derecho de los imputados a expresarse en su propia lengua, principio de imparcialidad del Ministerio Fiscal, división de la continencia de la causa o la toma de decisiones tácticas o estratégicas incompatibles con el principio de objetividad.
A nuestro entender y al no compartir su apreciación de los hechos, la sentencia que hoy conocemos afecta los derechos fundamentales de los condenados y de las personas a quienes representan. Entendemos así mismo que comporta una criminalización de la protesta y de los derechos de libertad de expresión, de manifestación, de participación política y de los cimientos democráticos del sistema parlamentario, al hacerlos participar en los elementos del tipo penal. También entendemos que como consecuencia de este procedimiento se ha visto afectado el derecho a la participación política de personas elegidas democráticamente.
El poder judicial tiene el deber constitucional de garantizar y salvaguardar los derechos de los ciudadanos y de impartir justicia. La ciudadanía tiene que confiar en el poder judicial y en la justicia, así como en la imparcialidad de sus resoluciones. El necesario respecto al cumplimiento de las resoluciones judiciales en un estado democrático tiene también su fundamento en la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad y justicia de las resoluciones que dictan los tribunales. Desgraciadamente esta sentencia puede comportar que un sector de la sociedad la perciba como la condena generalizada de determinadas ideologías y opciones políticas. La sentencia no resuelve, evidentemente, un problema que es político y que en consecuencia solo puede tener una solución de tipo político.
La crítica a las resoluciones judiciales es también fundamento de la democracia. En este caso entendemos que hay una falta de correspondencia entre la realidad, el derecho penal y la actuación judicial que la hace necesaria. Se trata además de una sentencia que no solo afecta los derechos de los acusados, sino también, de manera muy intensa, al conjunto de la sociedad española.

Barcelona, 14 de octubre de 2019

COMUNICADO SOBRE LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL

La asociación de juezas y jueces Ágora Judicial ha tenido conocimiento de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal para el complemento de destino en circunstancias especiales, presentada por el Grupo Parlamentario Popular, y ante lo cual quiere poner de manifiesto su oposición a la misma por las razones que a continuación se exponen:
1.- La exposición de motivos justifica la implantación de un complemento de destino para los miembros de las carreras judicial y fiscal con destino en Catalunya basándose en determinadas afirmaciones sobre la confrontación social y clima generalizado de intranquilidad que debemos negar rotundamente y que solo se pueden atribuir a una clara intencionalidad política de crear y fomentar esa opinión.
2.- Es cierto que en Catalunya, como indican los resultados electorales, parte de su población está a favor de independizarse de España mientras que otra parte no lo está, pero también es cierto que salvo escasos y aislados incidentes de diversas procedencias (que todos debemos lamentar), no existe ningún problema de orden público ni que afecte a la pacífica convivencia de la ciudadanía. Por lo que se refiere al ejercicio de la función judicial, tampoco existe un problema real de orden público o de convivencia capaz de afectar a la necesaria tranquilidad y serenidad para su desempeño.
3.- La actuación seguida hasta ahora ha sido la de judicializar un problema que es fundamentalmente político, en su origen y en su solución. Por ello y desde esta perspectiva hay que entender el sentido de determinadas manifestaciones de protesta contra aquellas resoluciones judiciales que resuelven conflictos relacionados con actuaciones políticas, debiendo tener en cuenta que en una democracia avanzada la protesta es legítima.
4.- La procedencia territorial de los miembros de la carrera judicial y fiscal y su sistema de acceso, la existencia de un derecho propio y de una lengua propia, la alta litigiosidad, el coste de la vida, etc., han sido factores que han determinado desde siempre que existan plazas vacantes en Catalunya y la movilidad a otros territorios del Estado. Esos factores de movilidad sí que podrían justificar una mejora retributiva en todos los territorios que los compartieran. Lo que no puede admitirse es que tal fin pretenda justificarse arrojando, como pretexto, el estigma de “sociedad peligrosa”.
Por todo lo anterior, queremos poner de manifiesto que el complemento de destino para los miembros de la carrera judicial por circunstancias especiales en Catalunya, asimiladas a la peligrosidad y penosidad, que contiene la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular no obedece a una necesidad real y se sustenta únicamente en la intencionalidad política de fomentar la creencia de que en Catalunya existe un clima de confrontación y presión que dificulta el ejercicio de la función judicial.

Barcelona, 16 de julio de 2019

COMUNICADO DE ÁGORA JUDICIAL SOBRE LA PROVISIÓN DE LAS PRESIDENCIAS DE LA SALA SOCIAL DEL T.S.J DE ARAGÓN Y DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

A través de la web del C.G.P.J hemos podido visionar las entrevistas a las candidatas y candidatos a ostentar las presidencias de la Sala Social del T.S.J de Aragón y de la Audiencia Provincial de Lleida.


Paralelamente hemos tenido noticia de la intención de abstenerse del Vocal Excmo. Sr. José María Macías Castaño, así como de las razones esgrimidas para ello.


Nuestras críticas jamás han ido encaminadas a poner en entredicho la valía de los candidatos varones, sino a insistir en la necesidad de perseverar en la igualdad entre sexos. Ocurre, sin embargo, que en los supuestos a los que nos estamos refiriendo, consideramos que lo acaecido ha trascendido ese problema para incidir en aspectos más universales de la conducta humana en el ámbito profesional.


Del visionado de las entrevistas hemos extraído la conclusión de que las preguntas que debieron responder las candidatas concernidas, fueron formuladas desde la convicción de que las magistradas interpeladas no eran las más aptas para el puesto; lo que, de ser así, debería llevarnos a formular el siguiente interrogante: ¿Eran necesarias esas preguntas? Y si no lo eran, ¿con qué propósito y desde que posición anímica fueron formuladas?


Dejamos las respuestas en el aire; pero no sin reivindicar el derecho de todos los aspirantes a una plaza judicial de libre designación -sea corta, mediana o larga la ejecutoria de los interesados- a no sentirse humillados y ridiculizados; y exhortamos al Excmo. Sr. Presidente del Consejo a velar porque esta norma de conducta -que es algo más que un deber de cortesía- se haga respetar.


Del mismo modo, por deferencia democrática hacia el cuerpo legislativo recientemente renovado, consideramos que el carácter claudicante (o “en funciones”) del actual Consejo General, debiera traducirse en la paralización de las convocatorias para cubrir vacantes por el sistema de libre designación, empezando por las que han sido publicadas en los últimos días.

Barcelona, 25 de junio de 2019

COMUNICADO DE ÁGORA JUDICIAL SOBRE LOS EURODIPUTADOS PROCESADOS

Todos los poderes públicos, entre ellos los tribunales y la JEC, están obligados a tutelar todos los derechos fundamentales, entre ellos el de participación política y la inmunidad asociada al cargo de eurodiputado. No parece que las últimas actuaciones del TS y la JEC, poniendo trabas constantes a los europarlamentarios Junqueres, Comin y Puigdemont, respondan a esta obligada tutela.

Desde Ágora Judicial creemos que el art. 384 bis LECrim, que permite suspender de cargos públicos a los procesados por rebelión, solo es aplicable a los cargos que se ostenten en el momento del procesamiento, no a los futuros. En cualquier caso, incluso aceptando una interpretación amplia que incluya los cargos futuros, antes de acordar la suspensión se tiene que permitir la toma de posesión del nuevo cargo. Así se hizo cuando algunos de los procesados fueron elegidos como diputados y senadores del Congreso y el Senado, si bien fueron inmediatamente suspendidos.

Sorprende mucho que, por el contrario, ya no se permita ni siquiera la adquisición del cargo como eurodiputados, al impedir la realización de los trámites necesarios. La situación es sustancialmente la misma. Si el problema es la huida, se pueden adoptar las mismas medidas de seguridad que ya se adoptaron en el Congreso y el Senado. Por lo tanto, el único motivo aparente para no conceder el TS un permiso a Junqueres o, en el otro caso, para no permitir la JEC que los procesados que residen en el exterior puedan efectuar el trámite por medio de procurador o de acto notarial (como se ha permitido en otros casos), parece que es que tendría que decidir en última instancia el Parlamento Europeo sobre la inmunidad de los eurodiputados. Si este es el motivo, sería una nueva manifestación de la imposible autarquía jurídica, más propia de otras épocas, en que pretende actuar el sistema español: si legalmente tiene que decidir el Parlamento Europeo, que lo decida, sea cual sea su decisión.

Por último, podría ser una nueva manifestación de la aplicación estratégica del derecho que desde Ágora Judicial hemos puesto de manifiesto con mucha preocupación en otras ocasiones, como en el caso de la retirada de las euro órdenes: los tribunales o la administración electoral se tienen que regir por estrictos criterios de legalidad, con independencia del resultado al que lleven en cada caso. No puede, por el contrario, adaptar las argumentaciones (concediendo permisos en unos casos sí y en otros no, o permitiendo la realización de un trámite de una determinada manera en unos casos sí y en otros no) en función, no de la normativa aplicable, sino del resultado o la situación a que llevará una decisión u otra. Esta manera de actuar puede llevarnos a la negación misma del estado de derecho.

Barcelona, 20 de junio de 2019

¿Es obligatorio hablar en castellano ante el Tribunal Supremo?

Desde Ágora Judicial lamentamos y denunciamos la interpretación restrictiva que ha realizado la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre el derecho de un testigo a declarar en catalán, conminándole a las “consecuencias legales” si no declaraba en castellano, interpretación que conducía a interpretar que de no cambiar de lengua se entendería que su decisión podría comportar responsabilidades disciplinarias o penales. Evidentemente, el ciudadano en cuestión cambió de lengua manifestando que si quería declarar.

Recordamos que de las normas básicas reguladoras de la lengua cooficial en el proceso se infiere que toda persona que interviene en un procedimiento judicial seguido en Cataluña tiene derecho a utilizar en sus manifestaciones orales o escritas la lengua oficial que elija, según establece el artículo 231.3 de la LOPJ y 142.3 de la LEC; y que además, el Estatut de 2006, le reconoce el derecho a “recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada” o, como más específicamente se establece en el artículo 13 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, a “recibir en la lengua oficial solicitada los testimonios de las sentencias y autos resolutorios que les afecten, sin retraso por razón de lengua”.

Asimismo el art. 9.1.b de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias [BOE 15/09/01,] establece el mandato relativo al compromiso -por parte de España- de «permitir la presentación de documentos … en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a … traducciones». Cabe señalar al respecto que el precepto no puede ser interpretado en el sentido de que la parte deba  presentar obligatoriamente los documentos con la correspondiente traducción, no solo porqué en este caso  la norma quedaría privada de sentido atendiendo a su finalidad, sino también porque el criterio de traducción oficial se pone de manifiesto en el previo apartado «ii)», en el que se señala el compromiso de permitir que la «Parte en un litigio que haya de comparecer personalmente ante un Tribunal … se exprese en su lengua regional o minoritaria  sin incurrir por ello en gastos adicionales».  Esta interpretación está refrendada por el art. 33.5 de la LO 6/2006, de 19 de Julio, reformadora del Estatuto de Autonomía de Cataluña; precepto en el que se dispone que los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal «deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán, que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica». Recordamos que este precepto no fue anulado por la sentencia del TC de 2010.

La referida interpretación puede sentar un terrible precedente para los derechos de los ciudadanos de CCAA con lenguas cooficiales, por tratarse de un retroceso en los derechos proclamados tal como se han venido interpretando en anteriores ocasiones, en la práctica forense.

Así, entendemos que las referencias legales al territorio de la Comunidad Autónoma de lengua cooficial han de extenderse cuando se trata, como es el caso, de un juicio oral en Madrid celebrado en primera instancia y ante un órgano judicial con competencia en todo el Estado.  Y que también han de ser extendidas al testigo que declara, puesto que de otro modo no se permite una declaración fácil, auténtica y espontánea en la lengua propia del ciudadano, al que por mucho que la CE le obligue a conocer el castellano, no se expresará con la misma facilidad, puesto que estará obligado a realizar mentalmente la traducción. En caso contrario se ubica al testigo con lengua propia cooficial distinta al castellano, en una situación peor a la de un testigo extranjero.  Ello supone asimismo una diferencia de trato negativo respecto de las personas que han podido declarar en lengua propia castellana, o que por especial facilidad oratoria han desistido del derecho.

Esta interpretación extensiva y flexible favorable a la expresión en la lengua propia ha sido avalada por resoluciones judiciales anteriores más flexibles y escrupulosas con el derecho de los ciudadanos de lenguas cooficiales (TS Sala Social 31/09; 24-11-2009, admite la lengua cooficial, incluso por escrito, por ejemplo).

No tiene ninguna justificación la rigidez procesal, ni la conminación forzosa al cambio de lengua, ya que sienta un lamentable precedente y provoca un desgaste respecto a la imagen de la objetividad e imparcialidad de la justicia, necesaria para que las personas confíen en la actuación del Alto Tribunal.

Entendemos que el respeto y protección de las lenguas cooficiales también es una labor que vincula a los jueces y tribunales de justicia, al igual que los demás principios establecidos en la Constitución Española (art. 3.3 “La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección), y que forma parte esencial también del derecho la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, al mismo nivel que todas las demás exigencias escrupulosas del proceso.  

 Barcelona, 17 de mayo de 2019