Desde Ágora Judicial lamentamos y denunciamos la interpretación restrictiva que ha realizado la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre el derecho de un testigo a declarar en catalán, conminándole a las “consecuencias legales” si no declaraba en castellano, interpretación que conducía a interpretar que de no cambiar de lengua se entendería que su decisión podría comportar responsabilidades disciplinarias o penales. Evidentemente, el ciudadano en cuestión cambió de lengua manifestando que si quería declarar.

Recordamos que de las normas básicas reguladoras de la lengua cooficial en el proceso se infiere que toda persona que interviene en un procedimiento judicial seguido en Cataluña tiene derecho a utilizar en sus manifestaciones orales o escritas la lengua oficial que elija, según establece el artículo 231.3 de la LOPJ y 142.3 de la LEC; y que además, el Estatut de 2006, le reconoce el derecho a “recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada” o, como más específicamente se establece en el artículo 13 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, a “recibir en la lengua oficial solicitada los testimonios de las sentencias y autos resolutorios que les afecten, sin retraso por razón de lengua”.

Asimismo el art. 9.1.b de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias [BOE 15/09/01,] establece el mandato relativo al compromiso -por parte de España- de «permitir la presentación de documentos … en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a … traducciones». Cabe señalar al respecto que el precepto no puede ser interpretado en el sentido de que la parte deba  presentar obligatoriamente los documentos con la correspondiente traducción, no solo porqué en este caso  la norma quedaría privada de sentido atendiendo a su finalidad, sino también porque el criterio de traducción oficial se pone de manifiesto en el previo apartado «ii)», en el que se señala el compromiso de permitir que la «Parte en un litigio que haya de comparecer personalmente ante un Tribunal … se exprese en su lengua regional o minoritaria  sin incurrir por ello en gastos adicionales».  Esta interpretación está refrendada por el art. 33.5 de la LO 6/2006, de 19 de Julio, reformadora del Estatuto de Autonomía de Cataluña; precepto en el que se dispone que los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal «deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán, que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica». Recordamos que este precepto no fue anulado por la sentencia del TC de 2010.

La referida interpretación puede sentar un terrible precedente para los derechos de los ciudadanos de CCAA con lenguas cooficiales, por tratarse de un retroceso en los derechos proclamados tal como se han venido interpretando en anteriores ocasiones, en la práctica forense.

Así, entendemos que las referencias legales al territorio de la Comunidad Autónoma de lengua cooficial han de extenderse cuando se trata, como es el caso, de un juicio oral en Madrid celebrado en primera instancia y ante un órgano judicial con competencia en todo el Estado.  Y que también han de ser extendidas al testigo que declara, puesto que de otro modo no se permite una declaración fácil, auténtica y espontánea en la lengua propia del ciudadano, al que por mucho que la CE le obligue a conocer el castellano, no se expresará con la misma facilidad, puesto que estará obligado a realizar mentalmente la traducción. En caso contrario se ubica al testigo con lengua propia cooficial distinta al castellano, en una situación peor a la de un testigo extranjero.  Ello supone asimismo una diferencia de trato negativo respecto de las personas que han podido declarar en lengua propia castellana, o que por especial facilidad oratoria han desistido del derecho.

Esta interpretación extensiva y flexible favorable a la expresión en la lengua propia ha sido avalada por resoluciones judiciales anteriores más flexibles y escrupulosas con el derecho de los ciudadanos de lenguas cooficiales (TS Sala Social 31/09; 24-11-2009, admite la lengua cooficial, incluso por escrito, por ejemplo).

No tiene ninguna justificación la rigidez procesal, ni la conminación forzosa al cambio de lengua, ya que sienta un lamentable precedente y provoca un desgaste respecto a la imagen de la objetividad e imparcialidad de la justicia, necesaria para que las personas confíen en la actuación del Alto Tribunal.

Entendemos que el respeto y protección de las lenguas cooficiales también es una labor que vincula a los jueces y tribunales de justicia, al igual que los demás principios establecidos en la Constitución Española (art. 3.3 “La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección), y que forma parte esencial también del derecho la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, al mismo nivel que todas las demás exigencias escrupulosas del proceso.  

 Barcelona, 17 de mayo de 2019